Lunes, 14 de Octubre de 2013 23:49 Ciudad Oriental
Por José Núñez Grullón
La controvertida Sentencia 0168/13 del Tribunal Constitucional relativa al recurso de revisión constitucional en materia de amparo incoado por la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, contra la Sentencia núm. 473/2012 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, en fecha diez (10) de julio de dos mil doce (2012), ha generado un amplio abanico de opiniones a favor y en contra de la referida sentencia, hasta el extremo que ha llegado al ámbito internacional.
Como parte de ese grupo que hace opinión al respecto de nuestra Carta Sustantiva, queremos referiremos brevemente al principio de la favorabilidad consagrado en nuestra Constitución vigente en su numeral 4 del artículo 74.
El artículo 74 de la Constitución del 2010 trata de la interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales que se rigen por los siguientes principios:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
Es en el numeral 4 donde los magistrados del Tribunal Constitucional debieron tener presente el sentido de la favorabilidad, tomando en cuenta la irretroactividad de la ley, que tiene su excepción cuando favorece al titular de un derecho, y más cuando las normas sustantivas anteriores otorgaban la nacionalidad por el ius soli y la misma Constitución vigente señala que son dominicanos “los que gozaren de la nacionalidad dominicana antes de la vigencia de esta Constitución”.
En una buena interpretación y aplicación de las normas es preferible la ley permisiva o favorable a la restrictiva o desfavorable.
El principio de favorabilidad constituye una excepción a la regla general según la cual las leyes rigen hacia lo porvenir, por lo que podemos decir que toda ley es retroactiva si favorece al reo o al que está subjudice. En tal sentido, las normas deben aplicarse en el sentido más favorable a la persona titular de un derecho fundamental, como lo establece el citado artículo 74.4.
Hay una frase latina que dice: Favorabilia suntamplianda, odiosa restringenda: Las cosas favorables se deben ampliar, las odiosas restringir.
Las leyes, normas y disposiciones deben interpretarse en el sentido más humano posible, tal como señala esta otra locución latina: “Benignius leges interpretandae sunt, quo voluntas earum conservetur: Las leyes se han de interpretar en el sentido más benigno, donde se conserve su disposición.
Además, queremos insistir que la parte última del artículo 110 constitucional establece que: “en ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”.
El artículo 74.4 manda a los jueces cuando hay conflictos de derechos fundamentales a armonizar los bienes e intereses protegidos por la propia Constitución.
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