Reiterar la tesis del carácter y alcance de esta sentencia, la TC 0168-13, abunda, es más que suficiente argumentar su sentido y significado jurídico desproporcionado e inhumano. Al leer sus 147 páginas contentivas de elementos propios de un opúsculo de políticas migratorias conservadoras, ajenas, en esencias a la nueva conciencia global que vive la humanidad.
El razonamiento paradójico dado como respuesta a la
acción de amparo de Juliana Dequis, no tiene nada que envidiar a la
argumentación o razonamiento expresada por Zenón en sus 40 paradojas,
sobre todo la paradoja que hace alusión a la dicotomía, de la que de
forma magistral hace gala el honorable tribunal en su Página. 75,
numerales 2.1.3., que cito de forma íntegra:
“Considerar en tránsito a aquellos extranjeros
que carecen de autorización para fijar residencia en el país no resulta
una tesis nueva ni exclusiva de la República Dominicana, en la medida en
que, como se expuso en otra parte de esta sentencia, el Consejo de
Estado colombiano y la Corte Constitucional de ese país la han aplicado
en casos similares al que nos ocupa. Es importante resaltar que asimilar
a los extranjeros que carecen de autorización de residencia a los
extranjeros en tránsito, no implica, en modo alguno, transmitir o
transferir una situación migratoria de los padres a sus hijos, ya que
estos últimos no son considerados en situación de ilegalidad, sino solo
carentes del derecho a la nacionalidad dominicana; y también conviene
destacar que la circunstancia de que la demandante señora Juliana Dequis
(o Deguis) no tenga el derecho a la nacionalidad dominicana por jus
soli no la coloca en situación de apátrida, ya que tal como se expone a
continuación, ella tiene derecho a la nacionalidad haitiana.”
Al analizar la categoría de tránsito de la referida
sentencia, pretendo hacer una hermenéutica y un análisis semiótico del
plano profundo de la estructura narrativa de la sentencia, que se
expresa en el discurso jurídico de la misma, en la que categoriza ser y
no ser dominicano, a partir de un juicio jurídico de ilegalidad y
carencia de derecho. En este argumento, se evidencia una contrariedad
fundamental que pone de manifiesto vaguedad del argumento y
contrariedad jurídica del mismo, ¿no es acaso la legalidad una
atribución de derecho sobre la cosa? ¿Puede algo o alguien ser legal
cuando carece del valor jurídico que le da esa condición?; pues, esta
sentencia de forma dicotómica establece: “transmitir o transferir
una situación migratoria de los padres a sus hijos, ya que estos últimos
no son considerados en situación de ilegalidad, sino solo carentes del
derecho a la nacionalidad dominicana;…”. ¿Se puede carecer de un
derecho para algo y a la vez disfrutar de los beneficios de ese mismo
derecho, sin caer en la ilegalidad? Es ahí la contradicción dicotómica
absurda, que hace de este argumento de la sentencia TC0168-13 una
paradoja sin sentido jurídico.
Lo que rebasa los límites de la competencia
indicada por el autor de esta columna en el título del trabajo, se
expresa en la sentencia al justificar la acción no apátrida de la
decisión, cito: “que la demandante señora Juliana Dequis (o Deguis)
no tenga el derecho a la nacionalidad dominicana por jus soli no la
coloca en situación de apátrida, ya que tal como se expone a
continuación, ella tiene derecho a la nacionalidad haitiana.”
¿Es
competencia de nuestro tribunal determinar la nacionalidad de un
ciudadano con jurisdicción en una nación o país distinta a la que es su
competencia? ¿Con que autoridad puede el tribunal establecer la no
dominicanidad y en cambio, decir, que se es haitiano, colombiano o
chino? Es de simple derecho, establecer que solo se es competente para
aquellos asuntos que le son propios a su naturaleza y razón de ser, el
ámbito de derecho solo le es pertinente al Tribunal Constitucional en
la jurisdicción de la nación dominicana. Es de ahí, que concluyó que al
tribunal despojar a Juliana Dequis de la nacionalidad y justificar que
no es apátrida porque tiene derecho a la nacionalidad haitiana, rebasa
los límites de su competencia en una acción supra nacional, con
alcances extraterritoriales en una nación también con soberanía propia.
En una próxima entrega, haremos una reflexión sobre
el sentido histórico de esta sentencia sin obviar que la nación
dominicana tenía al año 1929, ochenta y cinco años de fundada, y que el
rango establecido de forma retroactivo (1929) a la fecha, representa un
discurrir histórico de 84 años. El Tribunal Constitucional
Dominicano con este razonamiento sobre constitucionalidad no solo
excede sus competencias, sino, que se coloca mas allá del tiempo con
una decisión normativa profundamente desproporcionada y carente de
sentido de humanidad y justicia.
Fuente:
Acento.com.do
http://www.acento.com.do/index.php/blog/11985/78/El-TC-dominicano-mas-alla-del-tiempo-y-sus-competencias.html
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